24/10/2017 SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL: APELLIDOS DE LOS PROGENITORES EN EL ORDEN DE PRELACIÓN QUE ELLOS CONVENGAN.
Se publica en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL” en el que se adiciona un párrafo y se reforman los párrafos primero y último del artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 58.- El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos convengan, el Juez del Registro Civil deberá especificar, de forma expresa, el orden que acuerden. el orden de los apellidos acordado se considerará para los demás hijos e hijas del mismo vínculo asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.
Cuando no haya acuerdo entre los progenitores, el juez dispondrá el orden de los apellidos.
El Juez del Registro Civil, exhortará a quien presente al menor que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla.
En el caso del artículo 60 de este Código, el Juez del Registro Civil pondrá el primer apellido de los progenitores de acuerdo al orden de prelación que ellos convengan o los dos apellidos del que lo reconozca.
Para un mejor entendimiento, se transcribe a continuación lo que anteriormente mencionaba el artículo:
Artículo 58.- El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan; asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.
El juez del registro civil, exhortará a quien presente al menor que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla.
En el caso del artículo 60 de este Código, el Juez del Registro Civil pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.
La anterior modificación entrara en vigor partir del 25 de octubre de 2017.
Puedes consultar el decreto en la siguiente liga:
http://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/0c6ed83756e89829a45c2a815681d987.pdf
Saludos.
